VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-32/2015

 

Fecha de clasificación: Mayo 02, 2017, aprobada en la Vigésima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

 

  Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder

   Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

2, 11, 25 y 30

Nombres de personas terceras a juicio

32

Firma de la parte actora

32

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

Secretaria General de Acuerdos

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: SUP-JLI-32/2015

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR O. NAVA GOMAR

SECRETARIOS: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio mencionado al rubro, en el sentido de ABSOLVER al Instituto Nacional Electoral, del pago de la compensación por terminación de la relación laboral que le reclamó el actor; se toma tal determinación con base en los antecedentes y en las consideraciones siguientes.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABL demandó al Instituto Nacional Electoral el pago de compensación por terminación de la relación contractual; la demanda la presentó el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Superior.  

2. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el expediente SUP-JLI-32/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el trámite correspondiente.

3. Trámite del juicio. El Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, quien contestó lo que a su interés convino; en su oportunidad se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que fue diferida en atención a un requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, el cual se desahogó al reanudarse la audiencia; al no encontrarse diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción el dieciséis de febrero del año en curso, quedando los autos en estado de dictar resolución.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores que estuvo adscrito a un órgano central, ya que el accionante se desempeñó como Director de Recursos Financieros, en la Dirección Ejecutiva de Administración, que es una de las direcciones que integra la Junta General Ejecutiva, según lo dispone el artículo 47 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Precisión de la parte demandada. El actor indica en su demanda, que son parte en el procedimiento, el Instituto Nacional Electoral, el Director Ejecutivo de Administración, en su carácter de Presidente del comité técnico del fideicomiso fondo para atender el pasivo laboral del Instituto, y el Contralor General del citado órgano electoral; asimismo, reclama la omisión de entregarle la compensación por terminación de la relación laboral en que afirma ha incurrido el Instituto, “a través” del Secretario Ejecutivo, dicho comité técnico y la Contraloría General, quienes intervienen en el trámite correspondiente.

Ahora bien, la obligación de cubrir las prestaciones laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, recae en el propio Instituto, por ser su patrón equiparado, no en los órganos que lo integran, ni en sus empleados en lo personal, aun cuando intervengan en el procedimiento para autorizar su pago, ya que sólo llevan a cabo actos jurídicos en representación del Instituto; por tanto, aun cuando se le atribuya un proceder incorrecto a quien preside el aludido comité técnico y al Contralor General, finalmente lo que pretende el actor es el pago de una prestación laboral, como lo es la compensación por terminación de la relación laboral, razón por la cual debe tenerse como demandado únicamente al Instituto Nacional Electoral, por ser, como se dijo, el único obligado a cubrir las prestaciones laborales de sus servidores.

3. Manifestaciones de las partes.

3.1. Afirmaciones del actor.

El accionante, en su demanda, narró los hechos en que fundó su pretensión jurídica; en lo conducente, manifestó que:

- El dieciséis de agosto de dos mil diez fue designado Director de Recursos Financieros, adscrito a Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral.

 - El diez de noviembre de dos mil catorce presentó renuncia a su cargo, con efectos a partir del quince de diciembre del mismo año.

- El mismo diez de noviembre, el Director Ejecutivo de Administración autorizó que se le otorgara la compensación por terminación de la relación de trabajo.

- El veintidós de junio y el doce de noviembre de dos mil quince, les solicitó al Secretario Ejecutivo y al Presidente del comité técnico del fideicomiso “Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto, respectivamente, que se le pagara la referida compensación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se la hayan cubierto.

- El veintiuno de septiembre de dos mil quince solicitó al Contralor  General del Instituto Nacional Electoral, informara al Presidente de dicho comité, si desde la fecha que pidió el pago de la compensación, se ubicaba en alguno de los supuestos previstos por el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral[1], sin que hasta la fecha de presentación de la demanda lo hubiera realizado.

- En la práctica cotidiana, en el trámite para el pago de la referida compensación, intervienen el Presidente del citado comité y la Contraloría General, la cual, previo a la entrega del dinero, emite un oficio por el que comunica si existe o no algún obstáculo para su otorgamiento; empero, alega el accionante, la normativa aplicable no faculta a la Contraloría para que emita tal comunicado, ni que de éste dependa la procedencia de la prestación en comento.

- En razón de lo anterior, si el Director Ejecutivo de Administración, en su carácter de superior jerárquico, emitió su aprobación mediante su visto bueno para que se le otorgara la compensación, y no ha sido inhabilitado, ni está sujeto a un procedimiento disciplinario, y tampoco está en alguno de los supuestos jurídicos de los artículos 442, fracciones I y II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 584 del Manual, además de que, desde el punto de vista del impugnante, está satisfecho el principal requisito para tener derecho a la compensación (aprobación de su superior jerárquico), estima que es procedente dicha prestación, razón por la cual reclama su pago, además de que ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se la hubieran entregado, habida cuenta que, no existe alguna norma que permita a la Contraloría y al Instituto, retrasar su informe y pago, respectivamente; en ese sentido, el actor alega que si después de aproximadamente once meses la Contraloría no ha emitido un “informe, comunicado u oficio” respecto de la procedencia del pago de la prestación, existe la presunción de que no lo ha expedido.

- La inhabilitación o la existencia de un procedimiento disciplinario no se presumen, por lo que no aplica la figura de la “negativa ficta”; por el contrario, asegura que en su beneficio debe aplicarse el “principio de ‘afirmativa ficta´”. 

3.2. Manifestaciones de la parte demandada.

El Instituto demandado, en su escrito de contestación a la demanda, en lo que interesa, refirió que:

- Era improcedente el reclamo de su contraparte, porque era inexacto que haya incurrido en la omisión que le atribuye, dado que mediante oficio INE/DP/523/2015, de veintinueve de junio de dos mil quince, notificado personalmente al impugnante el treinta siguiente, hizo del conocimiento del accionante que el artículo 442, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[2], estatuye como supuesto de procedencia del pago de la compensación, que quien lo solicita no se encuentre sujeto a investigación por parte de la Contraloría General del Instituto, por lo que hasta que ese órgano informe que no existe impedimento de conformidad con dicha norma, que se realizarían las gestiones administrativas para otorgar el beneficio económico, razón por la cual tal informe no es accesorio, sino determinante para el otorgamiento de la prestación.

- La ratio del artículo citado, es entregar  una compensación en virtud de que se prestaron los servicios eficazmente; por tanto, si se desconoce el resultado de la investigación o del procedimiento de responsabilidad administrativa, no hay certeza de que se hubieran prestado servicios adecuadamente, habida cuenta que al tratarse de una prestación extralegal, el Instituto válidamente puede fijar las condiciones y requisitos para su pago.

- Opone la excepción de caducidad, en virtud de que de acuerdo con lo expuesto, desde el treinta de junio de dos mil quince, hizo del conocimiento del accionante el motivo por el cual no era procedente el beneficio económico solicitado, esto es, que la Contraloría General del Instituto había “certificado” que el demandante era sujeto de los supuestos de exclusión para el pago de compensación.

- El artículo 584, último párrafo, del Manual, dispone que la Dirección de Personal consultará a la Contraloría General del Instituto, respecto del personal de plaza sancionado o sujeto a procedimiento de responsabilidad, por lo que con fundamento en dicho artículo solicitó a la Contraloría General, que informara si el actor se encontraba en algún supuesto de impedimento para recibir la compensación por término de la relación laboral, a lo que el Director de Investigación y Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General comunicó que el demandante estaba relacionado con una investigación; en consecuencia, afirma el demandado, aun cuando el impugnante cumpliera otros requisitos, no era factible cubrirle tal prestación.

- De acuerdo con lo expuesto, el derecho del actor a recibir la compensación, se encuentra supeditado a la emisión de la resolución que ponga fin a la investigación o, en su caso, del procedimiento de responsabilidad administrativa, habida cuenta que, el artículo 586 del Manual establece que el plazo para hacer efectiva la aludida prestación, comenzará a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente, en favor del personal de plaza presupuestal.

- Es falso que el Director Ejecutivo de Administración haya autorizado el pago de la compensación, lo que hizo fue dar su visto bueno a la solicitud planteada por el actor, esto es, únicamente recomendó el otorgamiento de dicho beneficio.

Finalmente, el demandado opuso las excepciones siguientes:

1. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, ya que el actor se ubica dentro de los supuestos de exclusión, en la legislación laboral-electoral para ser sujeto del pago de la compensación.

2. LA FALTA DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, en razón de que el actor se encuentra en el supuesto de exclusión dispuesto en el artículo 442 fracción II del Estatuto, al estar sujeto a investigación de responsabilidad administrativa de la Contraloría General del Instituto, de ahí que será que hasta ésta determine el fin de la investigación que será exigible el pago de la prestación reclamada.

3. LA DE FALSEDAD, pues el actor se conduce con falsedad al pretender desconocer que es de su conocimiento el que se encuentra sujeto a investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa de la Contraloría General del Instituto, además de que niega haber tenido conocimiento del oficio INE/DP/523/2015, el cual le fue notificado personalmente el 30 de junio de 2015.

4. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor señala argumentos que devienen  imprecisos  para  que este  organismo electoral  se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes y sorprender el criterio de esa autoridad jurisdiccional, en razón de que no es claro si el actor impugna la falta de respuesta a su petición por parte de este Instituto, o si en cambio combate encontrarse en el supuesto de exclusión contenido en el artículo 442 fracción II de Estatuto.

5. LA DE CADUCIDAD, en virtud de que desde el 30 de junio de 2015, este Instituto notificó personalmente al actor del motivo por el cual no era procedente el pago del beneficio económico solicitado, esto es, que la Contraloría General del Instituto no ha certificado que el actor no era sujeto a los supuestos de exclusión para el pago de la compensación. Por consiguiente, el escrito del 11 de noviembre de 2015 constituye un intento del actor para que se le dé una nueva respuesta y así  ubicarse dentro de los requisitos de procedibilidad del presente juicio, específicamente el contemplado en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que en todo caso, a quien le corresponde dar respuesta a dicha petición es el citado dicho órgano de control pues es el facultado para informar si el demandante está sujeto a una investigación, o en su caso, procedimiento de responsabilidad administrativa, teniendo en consideración que cuenta con autonomía técnica y de gestión sobre sus resoluciones.

4. Estudio de las excepciones de caducidad y oscuridad.

La excepción de caducidad hecha valer es de estudio preferente, ya que de prosperar, haría innecesario el análisis de fondo de la controversia, al no haberse promovido oportunamente la demanda; consecuentemente, se analizará en primer término. De llegar a desestimarse dicha excepción, enseguida se estudiará la de oscuridad, ya que de ser procedente, derivado de una defectuosa demanda, tendría que reponerse el procedimiento, para que el actor la aclarara.

4.1. Análisis de la excepción de caducidad.

El Instituto demandado alega que mediante oficio INE/DP/523/2015, de veintinueve de junio de dos mil quince, notificado personalmente al impugnante el treinta siguiente, hizo del conocimiento del accionante el motivo por el cual no era procedente el beneficio económico solicitado, esto es, que la Contraloría General del Instituto había “certificado” que el demandante era sujeto de los supuestos de exclusión para el pago de compensación.

El actor no negó haber recibido dicha comunicación en la fecha indicada por su contrario; por su parte, el demandado ofreció como prueba copia fotostática certificada de la misma; en consecuencia, procede analizarla para estar en aptitud de determinar lo conducente; para mayor claridad, a continuación se reproducirá el texto del oficio:

México, D.F., a 29 de junio de 2015

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABL

Presente.

 

Me refiero a su escrito de fecha 22 de junio de 2015, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual reitera su solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

Al respecto, cierto es que el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en  Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral aprobado por Acuerdo número JGE185/2013, establece los supuesto normativos de exclusión del otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto.

 

No es óbice lo anterior para señalar que, el artículo 442 fracción I y II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, normativa jurídica que por disposición constitucional regula las relaciones de trabajo entre este Instituto y sus servidores públicos, de orden normativo jerárquico superior al Manual, establece como supuestos de procedencia del pago de la compensación, a saber: a) Que el servidor público no haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto y b) Que éste no se encuentre sujeto a investigación o al procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; por lo tanto, es condición sine qua non (condición indispensable), que ésta Dirección de Personal cuente con el informe que al efecto proporcione el Órgano de Control respecto de los supuestos descritos.

 

Siendo así las cosas, en acatamiento de la norma descrita, esta Dirección de Personal por conducto de sus Subdirección de Operación de Nómina, por oficio número INE/SON/769/2014, solicitó al Director de Investigación y Responsabilidades Administrativas, de la Subcontraloría de Asuntos Jurídicos, de la Contraloría General de este Instituto Comicial, informara de los servidores públicos listados entre ellos usted, si alguno se encontraba en los supuestos normativos descritos con antelación.

Es el caso que a esta fecha, aún no se cuenta con el informe que deberá proporcionar la Contraloría General, en consecuencia, dado que se trata de requisitos de procedibilidad no es posible continuar con el trámite de pago hasta en tanto no se cuente con el informe de alusión. Cabe señalar que esta Dirección de acuerdo con el último párrafo del artículo 584 del Manual ya citado, hasta este momento ha realizado todas y cada una de las gestiones administrativas establecidas para la obtención de la mencionada compensación.

 

De lo expuesto, en aras de la transparencia en la aplicación de los recursos económicos institucionales, es de comunicarle que no es posible de momento otorgarle el beneficio económico en mención; sin embargo, una vez que esta Dirección de Personal reciba el comunicado que ha quedado señalado, de ser procedente, se le comunicará el momento de su pago.

 

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

A t e n t a m e n t e

La Directora

Lic. Ana Laura Martínez De Lara

De lo reproducido se advierte que la directora de personal le hizo saber al actor que en acatamiento al artículo 442, fracciones I y II del Estatuto, solicitó al Director de Investigación y Responsabilidades Administrativas, de la Subcontraloría de Asuntos Jurídicos, de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral, informara si el actor se encontraba en los supuestos previstos por dicho precepto, sin que hasta esa fecha contara con el informe correspondiente, razón por la cual en ese momento no era factible otorgarle el beneficio económico; sin embargo, una vez que se recibiera el comunicado correspondiente, de ser procedente, se le comunicaría al actor el momento de su pago.

Esto es, al accionante únicamente se le explicó que la Contraloría General aún no informaba si se encontraba en alguno de los supuestos previstos por el precepto citado, razón por la cual en ese momento no era posible entregarle el beneficio económico (la compensación solicitada), pero incluso se le dijo que una vez recibido el informe correspondiente, de proceder, se le haría saber la fecha en que se le cubriría; por ende, tal comunicación no implica una negativa definitiva a la compensación pedida por el servidor público; en consecuencia, el accionante no tenía la carga procesal de impugnarla, por lo que no puede operar en su perjuicio la caducidad del derecho para reclamar el pago de la compensación que demanda.

4.2. Estudio de la excepción de oscuridad.

El demandado opone la excepción de oscuridad, dado que, desde su punto de vista, su contraparte no establece claramente si impugna la falta de respuesta a su petición por parte del Instituto, o si combate encontrarse en el supuesto de exclusión contenido en el artículo 442 fracción II de Estatuto.

Es improcedente la excepción de oscuridad, ya que para impedir la procedencia del reclamo al que se dirige y, por ende se tenga que reponer el procedimiento para que se aclare la demanda, es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiere tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.

En el caso, opuestamente a lo que se aduce, de la demanda se desprende que el accionante pretende el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, y su causa de pedir la sustenta, entre otras razones, en que no se encuentra en los supuestos del artículo 442, fracción II, del Estatuto.

En consecuencia, ese planteamiento no dejó en estado de indefensión a la parte demandada, ya que le permitió oponer las medidas defensivas que estimó pertinentes, a saber, que operó la caducidad del derecho del actor, además de que actualmente éste no tiene derecho al pago de la prestación que demanda, porque está sujeto a una investigación por parte de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral, lo cual permite concluir que la aludida excepción de oscuridad es improcedente.

 

5. Estudio de fondo

5.1. Litis

Planteada como fue la controversia, la litis en el presente asunto radica en determinar si el actor tiene derecho al pago de compensación por término de la relación laboral, a pesar de que en el momento de que la solicitó, estaba relacionado con una investigación por parte de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral.

5.2. Normativa aplicable

En el caso resultan aplicables el Estatuto y el Manual, en virtud de que se trata de la normativa vigente en la época en que el actor solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral, cuya omisión de pago reclama, además de que el Estatuto prevé el pago de una compensación por término de la relación laboral, estableciendo algunas reglas, particularmente supuestos en los que no procede cubrirla, mientras que el Manual la regula, habida cuenta que se trata de una prestación extralegal que ambas partes aceptan que está prevista y regulada por dichos cuerpos normativos; tocante al Manual, particularmente el aprobado por Acuerdo JGE185/2013, que es el invocado por el actor, sin que el demando lo controvierta.

 

En efecto, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos artículos transitorios sexto y décimo cuarto se dispuso lo siguiente:

 

Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.

Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.

Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

De lo reproducido se desprende, en lo conducente, que las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del Decreto correspondiente, seguirían vigentes en lo que no se opusieran a la Constitución y dicha ley, hasta en tanto no se emitan aquéllas que deban sustituirlas; asimismo, que la organización del servicio profesional electoral nacional se haría conforme a las características y plazos que estableciera el Instituto Nacional Electoral, debiendo expedir el Estatuto a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil quince; y que los procesos relacionados con el servicio profesional electoral nacional iniciados con antelación a la entrada del decreto correspondiente, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Acorde con lo anterior, el treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis; los transitorios primero y segundo determinan, respectivamente, que el mismo entraría en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en la citada publicación oficial, y a partir de entonces se abrogaría el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de enero de dos mil diez.

Asimismo, el Manual fue aprobado por la Junta General Ejecutiva, mediante acuerdo JG185/2013, el once de diciembre de dos mil trece, y si bien se trata de disposiciones generales emitidas por el otrora Instituto Federal Electoral, en el tema de que se trata ―compensación por término de la relación laboral―, en principio no se advierte que se opongan a la Constitución y a la ley, o que hayan sido privadas de efectos jurídicos por el Instituto Nacional Electoral, por ejemplo, mediante la emisión de un nuevo acuerdo. Por el contrario, se trata de una prestación extralegal, que ambas partes coinciden en que el Manual prevé disposiciones que la regulan, particularmente el aprobado por Acuerdo JGE185/2013, que es el invocado por el actor, sin que el demandado lo controvierta.

En ese sentido, si el actor solicitó el diez de noviembre de dos mil catorce, que se cubriera la compensación por término de la relación laboral, cuya omisión de pago reclama, de conformidad con el artículo décimo cuarto transitorio aludido, resulta aplicable para resolver la controversia, la normativa entonces vigente, esto es, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la parte conducente del citado Manual.

Precisado el Estatuto y Manual aplicables en la resolución del presente asunto, a continuación se reproducirán los preceptos aplicables.

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Artículo 442. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior, al personal del Instituto que:

I.                    Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto;

II.                  Esté sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto, o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; y

III.                Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento disciplinario o administrativo en curso.

 

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral[3].

PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 582. Con el objeto de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados por el personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP cuya relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, se otorgará el pago de una compensación, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Federal Electoral”

Artículo 583. Serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto, las siguientes personas:

a. El personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral.

b. El prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

c. El personal de plaza presupuestal y/o al prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP cuya relación jurídico –laboral o contractual termine por fallecimiento.

d. El personal de plaza presupuestal o el prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de Pensión ante las autoridades competentes.

e. El personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación de áreas o de estructura.

f. El personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios permanente código de puesto HP que como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja.

g. Los titulares de los Órganos Centrales del Instituto, de la Contraloría General y de las Unidades Técnicas, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en este organismo electoral.

h. El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

Artículo 584. Queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de relación laboral, el personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP que dejen de prestar sus servicios al Instituto por:

a. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, o el procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo de la Contraloría General del Instituto, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b. Estar sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.

c. Encontrarse, al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo de la Contraloría General del Instituto, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

d. Ser personal activo en el Instituto y que otra autoridad administrativa o judicial determine inhabilitar al trabajador para la ocupación de un cargo, puesto o comisión en la Administración Pública Federal y como consecuencia de ello, tenga que separarse del Instituto,

e. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa.

En el caso de los incisos a) y c), la consulta que realice la Dirección de Personal a la Contraloría General del Instituto respecto del personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.

Artículo 586. El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.

En los casos a que se refiere el numeral 584 incisos a), b), c) y d) de éstas disposiciones, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente, a favor del personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP.

En aquellos casos en que el personal de plaza presupuestal o el prestador de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP fallezcan, sin haber nombrado beneficiarios, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen el o los beneficiarios.

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 592. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal, los siguientes:

a. En caso de renuncia contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la Unidad responsable a la que estaba adscrito el personal;

b. En caso de fallecimiento, …

c. En caso de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente

d. En caso de conclusión de encargo o separación del puesto de los titulares de los Órganos Centrales del Instituto, de la Contraloría General y de las Unidades Técnicas, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha de separación o conclusión del encargo.

e. En el caso de reestructuración administrativa,

Para los casos referidos en los incisos a), b), c) y d), además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda; para los casos referidos en el inciso e) las Coordinaciones Administrativas y/o Enlace Administrativo en coordinación con la Dirección de Personal realizará los trámites administrativos correspondientes.

5.3. Análisis de la controversia.

De los preceptos reproducidos se desprende, en lo conducente, que con el objeto de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados por el personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, cuya relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto termine, se prevé el pago de una compensación, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Federal Electoral”.

Son sujetos del pago de la compensación, entre otros, el personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral.

Para otorgar la compensación al personal de plaza presupuestal que renuncia, como es el caso del actor, se requiere que el servidor cuente cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular de la unidad a la que estaba adscrito, además de que dentro del plazo, deberá presentarse la solicitud por escrito, a través de la Coordinación Administrativa o del Área de Recursos Humanos que le corresponda.

 

Los artículos 442 del Estatuto y 584, inciso b), del Manual, prevén los supuestos en los que no procede el pago de la compensación a los servidores, diferenciando cada hipótesis con la conjunción disyuntiva “o”; de conformidad con dichos preceptos, es improcedentes el referido pago a los servidores que estén sujetos:

 

I. A investigación.

 

II. Al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el  Estatuto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra, y no concluya con la destitución del servidor.

III. Al procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.

 

En estos supuestos, el plazo para solicitar la compensación comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente, a favor del personal.

 

La consulta que se realice a la Contraloría General, respecto del personal sancionado o sujeto al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.

 

Caso concreto.

En autos (foja 60), obra copia certificada de un documento de diez de noviembre de dos mil catorce (ofrecido como prueba por la demandada, y aportado en copia simple por el impugnante), que para mayor claridad, a continuación se insertará su imagen.

De lo reproducido se mira que en dicho escrito el actor le solicita al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, que se realicen los trámites administrativos conducentes para que reciba el pago de la compensación, advirtiéndose la firma del actor, así como de dicho Director Ejecutivo, arriba de la cual se asentó “Vo. Bo.”.

Dicha prueba documental pone de relieve que contrario a lo alegado por el actor, es inexacto que el aludido Director Ejecutivo haya autorizado o aprobado el otorgamiento de la compensación, lo que hizo fue dar su visto bueno a que se llevaran a cabo los trámites necesarios para que se le cubriera al accionante la compensación, lo cual, en el mejor de los casos para el servidor público, traería implícita una recomendación, pero no la autorización de la misma, lo que además, es acorde con la normativa citada, ya que el superior jerárquico del solicitante de la prestación, sólo puede recomendar su pago, no autorizarlo.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al accionante al afirmar que la normativa aplicable no faculta a la Contraloría para que haga saber si existe o no algún obstáculo para su otorgamiento, ni que de ese informe dependa la procedencia de la compensación.

Se arriba tal conclusión, en virtud de que el artículo 585 del Manual prevé la intervención de la Contraloría, al establecer que la consulta que se realice al órgano mencionado, respecto del personal sancionado o sujeto al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.

Además, si la normativa determina que es improcedente el otorgamiento de la prestación cuando el servidor está sujeto a investigación o al procedimiento administrativo o de responsabilidades administrativas, es razonable que intervenga tal órgano, haciendo del conocimiento los datos que tenga en su poder, por lo que de su información sí depende, en alguna medida, el otorgamiento de la prestación, dado que si quien pide la compensación está en algún supuesto que impida otorgárselo, por ejemplo, ser sujeto de un procedimiento de responsabilidad administrativa, que corresponde conocer a la Contraloría, al allegar la información correspondiente, impedirá, al menos hasta que se resuelva el procedimiento, que se otorgue tal prestación.

En ese sentido, contrario a lo que se alega, no es suficiente para tener derecho a la compensación, contar con la antigüedad necesaria y contar con la recomendación del superior jerárquico, sino que es necesario no estar en alguno de los supuestos previstos por las artículos 442 del Estatuto y 584, inciso b), del Manual.

Por otro lado, no es posible que opere en favor del actor la figura jurídica de la afirmativa ficta, porque no está prevista en la normativa aplicable.

En efecto, hablar del silencio administrativo es hacer referencia a aquella doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, haciendo presumir la existencia de una decisión administrativa, algunas veces en sentido negativo y otras en sentido afirmativo.

La teoría del silencio administrativo en su versión en sentido afirmativo, se le conoce en nuestro medio como afirmativa ficta por asimilación a la expresión utilizada en el Código Fiscal.

Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica, es menester que esté prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre, por lo que cuando de la norma no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a una petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.

Tal conclusión encuentra sustento en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, de rubro: AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.

En otro aspecto, frente a la pretensión de pago de compensación, el demandado aduce que solicitó a la Contraloría General, que informara si el actor se encontraba en algún supuesto de impedimento para recibir la compensación por término de la relación laboral, a lo que el Director de Investigación y Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General comunicó que el demandante estaba relacionado con una investigación; en consecuencia, afirma el demandado, aun cuando el impugnante cumpliera otros requisitos, no era factible cubrirle tal prestación, en tanto que, el derecho del actor a recibir la compensación, se encuentra supeditado a la emisión de la resolución que ponga fin a la investigación o, en su caso, del procedimiento de responsabilidad administrativa, habida cuenta que, el artículo 586 del Manual establece que el plazo para hacer efectiva la aludida prestación, comenzará a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente, en favor del personal de plaza presupuestal.

Le asiste la razón a la parte demandado, de acuerdo con lo que enseguida se considera.

En principio, como ya se dijo, para tener derecho al pago de la compensación, es necesario no estar en alguno de los supuestos previstos por los artículos 442 del Estatuto y 584, inciso b), del Manual, entre los que se encuentra, que el interesado no sea sujeto de investigación.

En la especie, de autos se desprende que como la alega el demandado, el actor sí estuvo sujeto a investigación.

En efecto, el Instituto Nacional Electoral ofreció como prueba, entre otras, copias certificadas de los oficios INE/SON/769/2014 e INE/SON/787/2015 (fojas 70-72), de veintiocho de noviembre de dos mil catorce y veintinueve de junio de dos mil quince, respectivamente, a través de los cuales la dirección de personal solicita a la Dirección de Investigación y Responsabilidades Administrativa de la Contraloría General, informe si el actor ha sido sancionado con destitución o si se encontraba sujeto al procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas.

Al respecto, mediante oficio de cinco de octubre de dos mil quince (foja 73), el Director de esta última dependencia informó que “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, está relacionado con una investigación en esta Contraloría General”.

A requerimiento del Magistrado Instructor, dicho Director informó lo siguiente:

A) "Qué carácter tiene el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por el que está relacionado con una investigación, esto es, la autoridad requerida deberá informar si dicha persona es denunciante, denunciado, testigo o tercero, en un procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo de la propia Contraloría General del Instituto demandado…

 

El ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE tiene el carácter de presunto responsable en el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del instituto número INE/CGE/SAJ-R/OC/001/2016, previsto por el artículo 482, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, iniciado en esta Contraloría General del Instituto Nacional Electoral, con motivo del acuerdo dictado por el Titular del Órgano Interno de control, el 11 (once) de enero de 2016 (dos mil dieciséis).

 

B) "En su caso, si está relacionado con una investigación de naturaleza preliminar al inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo..."

 

El expediente administrativo número INE/CGE/SAJ-R/OC/001/2016 no se encuentra en etapa de investigación preliminar, atento a que como se afirmó en la respuesta precedente, ya fue iniciado formalmente el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto de referencia.

 

 

C) "Si es así, cuál es la situación jurídica que guarda actualmente dicha investigación, así como cuándo se inició…”

 

Con motivo de la denuncia formulada por el Lic. Román Torres Huato, entonces Director Ejecutivo de Administración, así como por el C. P. Juan Javier Pérez Saavedra, Auditor Especial de Cumplimiento Financiero adscrito a la Auditoría Superior de la Federación, relativo a la promoción de responsabilidades administrativas  sancionatorias, el 21 (veintiuno) de agosto de 2014 (dos mil catorce), esta Dirección de Investigación y Responsabilidades Administrativas emitió un proveído en el que se acordó tener por recibido y admitir a trámite las denuncias, habiendo quedadas registradas con el expediente INE/D/09/008/2014; y se ordenó practicar las diligencias de investigación necesarias para determinar lo conducente respecto a la existencia de la infracción administrativa y la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

 

Una vez realizada la investigación correspondiente, el 11 (once) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), se dio inicio al procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto número INE/CGE/SAJ-R/OC/001/2016, de conformidad con el acuerdo que en lo conducente, expresa:

 

"...el contenido de los oficios INE/DEA/0598/2014 e INE/DEA/1412/2014, suscritos por el Lic. Román Torres Huato, entonces Director Ejecutivo de Administración de éste órgano autónomo, así como el oficio AECF/0591/2015, signado por el C. P. Juan Javier Pérez Saavedra, Auditor Especial de Cumplimiento Financiero adscrito a la Auditoría Superior de la Federación, relativo a la promoción de responsabilidades administrativas sancionatorias 13-9-22100-02-0070-08-001; por cuya vía, hicieron del conocimiento del Contralor General, diversas conductas que podrían constituir presuntas irregularidades administrativas, relacionadas con el entero y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, este Órgano de Control integró el expediente de investigación INE/D/09/008/2014 al que le recayó el acuerdo del diez de diciembre de dos mil quince, a través del cual, el Director de Investigación y Responsabilidades Administrativas determinó la existencia de elementos suficientes para considerar las presuntas irregularidades administrativas que se les atribuyen, por lo que, mediante oficio INE/CGE/SAJ/DIRA/1006/2015 del diez de diciembre del dos mil quince, el citado Director remitió dichas constancias a la Subdirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, al estimarse procedente el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, que establece el artículo 482 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual se ordenó integrar los autos del expediente al rubro citado, con motivo de las consideraciones que a continuación se exponen...

 

En el que se ordenó, en su SEGUNDO resolutivo, lo siguiente:

"SEGUNDO. Iníciese el procedimiento administrativo de responsabilidades previsto en el artículo 482, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de los ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en los términos precisados en el presente acuerdo..."

 

En esas condiciones, el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto número INE/CGE/SAJ-R/OC/001/2016, se encuentra en instauración, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio.

Aunado a lo anterior, el accionante aportó varios legajos de copias simples, que tienen efectos probatorios en contra de su oferente, tal como lo ha establecido este Tribunal en la jurisprudencia de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

Entre dichos documentos, destacan los siguientes:

a) Denuncia presentada el catorce de agosto de dos mil catorce, por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado, al Subcontralor de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General, mediante la cual informa, en lo conducente, que el once de agosto de dos mil catorce se inició una visita domiciliaria por parte de visitadores del Servicio de Administración Tributaria, que hicieron del conocimiento que el Instituto Nacional Electoral tenía un crédito fiscal por la cantidad de un millón novecientos dieciséis mil cuatrocientos trece pesos.

b) Denuncia presentada el catorce de noviembre del año pasado por el mismo funcionario, dirigida al citado Subcontralor, en la que hace saber que “conforme a las actividades realizadas para la debida atención de la carta invitación emitida por la autoridad fiscal, la Subdirección de Contabilidad adscrita a la Dirección de Recursos Financieros advirtió que se omitió realizar el pago del crédito fiscal por la cantidad de $2´153,384.15, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2013”.

c) Acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, emitido por el Director de Investigación y Responsabilidades Administrativa de la Contraloría General, mediante el cual determina que existen elementos suficientes para presumir la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del actor, entre otras personas. En la parte de resultandos de dicha resolución, se relata que tomando en consideración la naturaleza de la denuncia que dio origen a la investigación, en septiembre de dos mil catorce se acordó practicar una auditoría a la Dirección Ejecutiva de Administración, encaminada a revisar el cálculo, registros contables, retención y entero del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.

 d) Oficio de dos de septiembre de dos mil quince, suscrito por el Subcontralor de Auditoría, dirigido al Subcontralor de Asuntos Jurídicos, por el cual informa sobre presuntos hechos irregulares, relacionados con la auditoría “DAODRI18/2014, en el que, entre otras cosas, atribuye conductas irregulares al actor.

e) Acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, suscrito por el Contralor General del Instituto Nacional Electoral en el que acuerdo iniciar procedimiento de responsabilidades en contra, entre otros del actor.

Los medios de convicción mencionados, ponen de relieve que derivado de denuncias en las que se dan a conocer que el Instituto demandado tuvo créditos fiscales, se ordenó una auditoria, informando el Subcontralor sobre presuntos hechos irregulares atribuidos, entre otros, al impugnante, lo que implica que éste de alguna manera fue investigado, lo que provocó que el Contralor General del Instituto Nacional Electoral acordara iniciar procedimiento de responsabilidades su contra.

En ese orden ideas, si el actor fue investigado por presuntas irregularidades, derivado de lo cual posteriormente  se inició un procedimiento de responsabilidades en su contra, trae como consecuencia que se surtan los supuestos previstos por los artículos 442 del Estatuto y 584, inciso b), del Manual y, por ende, que presente caso resulte improcedente condenar al demandado al pago de la compensación por término de la relación laboral, sin perjuicio de que si en dicho procedimiento de responsabilidades no se acreditan las irregularidades que se le atribuyen, estará en aptitud jurídica de recibir dicha compensación, misma que podrá reclamar en el plazo previsto por el Manual.

No es óbice a la anterior conclusión, lo alegado por el actor en el sentido de que existe una violación grave en el procedimiento administrativo disciplinario, la cual priva de eficacia a todos los actos realizados en el mismo y que imposibilita emitir una sanción administrativa.

 

Lo anterior es así, en virtud de que no es materia del presente recurso justipreciar la legalidad de la investigación y procedimiento administrativo que se sigue en contra del actor, por lo que no es posible establecer si le asiste o no razón al actor en cuanto a la violación grave en el procedimiento especial sancionador, ni que ello influya en el sentido de la presente resolución, estando a salvo el derecho del actor para que, si a su interés conviene, lo impugne en la vía y forma que proceda conforme a derecho.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su pretensión y el Instituto demandado probó sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se ABSUELVE al Instituto Nacional Electoral de pagar al actor la compensación por terminación de la relación contractual, sin perjuicio de que en el caso que no se demuestren las irregularidades que se le atribuyen, estará en aptitud jurídica de recibir dicha compensación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto demandado.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Principio del formulario 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

Final del formulario 


[1] En lo sucesivo “El Manual”.

[2] En lo sucesivo “El Estatuto”.

[3] Consultado en la siguiente dirección electrónica: http://norma.ife.org.mx/documents/27912/281725/2013_JGE185_Acuerdo+_Manual_Nor_Admvas.pdf/7f2c89c0-855d-4cf7-9830-88d7d9219f9f.